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A Pobra

El TSXG ratifica la condena de un año de cárcel a un acusado por lesionar a otro en A Ribeiriña

La Sala de lo Social y Penal del Alto Tribunal gallego desestimó los cuatro motivos argumentados por la defensa del procesado en el recurso de apelación

La Sala de lo Penal del TSXG ratificó la sentencia emitida a comienzos de este año por la sección compostelana de la Audiencia Provincial de A Coruña
La Sala de lo Penal del TSXG ratificó la sentencia emitida en noviembre del año pasado por la sección compostelana de la Audiencia Provincial de A Coruña
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La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de un hombre al que la sección compostelana de la Audiencia Provincial condenó a un año de cárcel por lesiones, tras propinarle en septiembre de 2023 golpes con las manos y patadas en la cara y la cabeza a otro varón tras mantener con él una discusión en A Ribeiriña. Además, la sentencia ratificada, que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de casación, le impuso al acusado el pago de 2.590 euros al denunciante en concepto de responsabilidad civil, y al Sergas el importe de la asistencia sanitaria a la víctima.

El TSXG desestimó los 4 motivos argumentados por la defensa, como un error en la valoración de la prueba, indicando que no hay prueba directa del inicio del altercado, que la amnesia no implica culpabilidad y que el deterioro previo de la dentadura de la víctima facilitó la pérdida dental sin necesidad de un golpe intenso, y termina su alegato acudiendo al 'in dubio pro reo'; que no hay informe médico pericial completo ni estudio forense presencial; cuestiona la no aplicación de la atenuante de drogadicción y que la pena de un año de prisión no se ajusta a la gravedad real ni está suficientemente motivada.

Altercado

Respecto al primer motivo alegado, el TSXG indica que de la mera lectura del mismo "ya se infiere que hubo altercado, aunque el acusado nada recuerde, pero recordemos nosotros que el silencio por olvido no equivale tampoco a una negación, ni mucho menos plausible, y puede ser valorado en los términos de que se lanzaron golpes a la cara del denunciante; y que perdió los dientes. Además, sostiene que un tercero recriminó al acusado su proceder y vio al lesionado sangrar por la boca, se cuenta con los partes médicos de los servicios de Urgencia presentado ya ante la Guardia Civil y con un informe médico forense que refiere la pérdida traumática. 

Igualmente, advierte que, más allá de un mero voluntarismo defensivo, "no pueden tomarse en consideración las conjeturas acerca del previo estado de deterioro de la dentadura del lesionado, porque cualquiera entiende que bastarían los 'sopapos', a los que hace referencia el testigo, para causar naturalmente la pérdida dental, peligro éste para la salud creado por la ilegítima agresión que aboca al resultado concreto producido por los concretos golpes". Y dice que no hay razón alguna, vista la ausencia de versiones contradictorias, para dudar de la declaración de la víctima, "corroborada por sus heridas, cuando afirma que recibió patadas en la cara y en la cabeza". Y subraya que acudir al principio “in dubio pro reo” carece de apoyatura lógica en cuanto que no cabe ni se puede plantear una incertidumbre razonable.

Dentadura

Sobre el segundo motivo, advierte que "no es cierto que la sentencia dé por probado o nos hable del deterioro previo de la dentadura de la víctima que hubiese podido empeorar la acción ilegítima del agresor, sino que alude en la fundamentación a su 'aspecto poco cuidado', según observación en el juicio" y que "la deformidad admite matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de Instancia, que durante el juicio puede apreciar, en el ejercicio del principio de inmediación, las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular".

En la valoración del tercer motivo, el TSXG señala que, frente a la pormenorizada explicación de la sentencia apelada, "el recurrente se limita a indicar, con cita de una sentencia, que 'la atenuante puede aplicarse aunque no exista prueba directa del consumo en el instante'. Pero olvida que el citado fundamento se afirma: '…pero de lo que no se dispone, siquiera mínimamente, es de prueba hábil que justifique que en el momento de la comisión de los hechos se encontrase afectado por el consumo de sustancias estupefacientes… señalando sólo un estado agresivo…'. 

Drogadicción

A ese respecto, sostiene que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple tendencia al consumo de drogas, particularmente si está controlada o superada en ese momento, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones, menos aún cuando los hechos delictivos ninguna relación tienen con la tendencia a este consumo”.

Y, por último, respecto al cuarto motivo , la Sala de lo Social y Penal del TSXG afirma que "nada más alejado de la realidad", pues la sentencia indica que "no concurren circunstancias" y que "la pena de prisión abarca desde tres meses a tres años, y así se ha impuesto en su mitad inferior en atención al modo en que tuvo lugar la agresión y al alcance de las lesiones; y, por último, esta explicación ahorra cualquier otra sobre la no imposición de una pena de multa".

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